Micelio

Artículo 2.2.5.9.5

Suspensión De La Pensión Especial De Vejez

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Suspensión de la pensión especial de vejez . La madre o el padre beneficiario de la pensión especial de vejez por hijo inválido, deberá acreditar semestralmente, por cualquier medio, ante la administradora de pensiones, que no se encuentra laborando. Esta acreditación podrá realizarse mediante declaración bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 188 del Código General del Proceso. Cuando la madre o el padre beneficiario de la pensión especial se reincorpore a la fuerza laboral, cese la invalidez física o mental del hijo a cargo, cese la dependencia económica, o se produzca el fallecimiento del hijo inválido, se deberá dar aviso a la administradora de pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, para que la pensión especial de vejez sea suspendida. Una vez tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a los que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho, la Administradora de pensiones deberá proceder a suspender el pago pensional. En aquellos casos en los que la pensión especial hubiese sido reconocida en los términos del artículo 2.2.5.9.3 del presente capítulo, la administradora de pensiones deberá informar a la Oficina de Bonos Pensionales de la suspensión de la pensión especial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día en que tenga conocimiento del hecho que da lugar a la suspensión, o transcurrido un mes desde que el beneficiario de la pensión debió presentar los soportes a que hace referencia este artículo sin que lo hubiese hecho. El beneficiario de la pensión especial de vejez al que dicha prestación le sea suspendida por reactivar su condición de afiliado al reincorporarse a la fuerza laboral, deberá continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1

En todo caso las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán establecer mecanismos adecuados para controlar permanentemente que todas las condiciones para gozar del beneficio pensional subsisten.

Parágrafo 2

°. Tratándose de las pensiones otorgadas bajo la modalidad de Renta Vitalicia, cuando esta aplique, no habrá lugar a la suspensión de la misma dado el carácter irrevocable de este contrato.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1833 de 2016