Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, a partir de la sanción de la presente Ley, los empleados que elijan las Cámaras Legislativas y las Comisiones Constitucionales permanentes tendrán respectivamente, el mismo período de estas y aquellas y no podrán ser removidos sino en caso comprobado de mala conducta o justa causa, debidamente motivada en las resoluciones respectivas, acordes con las normas reglamentarias internas expedidas por las correspondientes comisiones de las Mesas Directivas de cada Cámara.
Al igual que los empleados contemplados en este artículo los designados por las Comisiones de las Mesas Directivas de las Cámaras tendrán, el mismo período que aquellos y solo podrán ser removidos por causales de mala conducta o justa causa.