Micelio

Artículo 16

Las Faltas Disciplinarias Descritas En El Numeral 2 Del Artículo 41 Y En El Numeral 1 Del Artículo 42 Del Decreto - Ley 320 De 1970, No Podrán Ser Objeto De Acusación Por Parte Del Ministerio Público Ni De Juzgamiento Por Los Tribunales, Sino Luego De Ejecutoriada La Providencia Que Decida La Causa, El Incidente, El Recurso, La Oposición O La Excepción Correspondiente

Decreto 764 de 1970 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 320 de 1970

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las faltas disciplinarias descritas en el numeral 2 del artículo 41 y en el numeral 1 del artículo 42 del Decreto - ley 320 de 1970, no podrán ser objeto de acusación por parte del Ministerio Público ni de juzgamiento por los Tribunales, sino luego de ejecutoriada la providencia que decida la causa, el incidente, el recurso, la oposición o la excepción correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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