Titulares del derecho a la restitución. Los titulares del derecho a la restitución, en los términos del presente decreto, son los enunciados en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este título. Podrán presentar las respectivas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su calidad de sujetos de derechos colectivos
Las Autoridades Tradicionales, las Asociaciones de Cabildo y Autoridades Indígenas, los Gobernadores de Cabildos y las organizaciones indígenas que integran la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas de la que trata el Decreto 1397 de 1996;
La representación de estas autoridades se regula por las normas especiales sobre la materia;
Cualquier integrante de la comunidad, a excepción de los acogidos temporalmente a los que se refiere el artículo 98 del presente decreto;
Estarán legitimados para presentar las solicitudes de restitución de oficio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo;
Cuando las comunidades o parte de ellas se hayan desplazado más allá de las fronteras internacionales se les garantizarán sus derechos al territorio y a la restitución del mismo, a pesar de no encontrarse en el país en el momento de presentarse la solicitud y llevar a cabo los procedimientos previstos en este decreto.