º. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015 en el sentido de eliminar la definición de “Almacenamiento comercial” y adiciónense los artículos 2.2.1.1.2.2.1.6, 2.2.1.1.2.2.1.7, 2.2.1.1.2.2.1.8 y 2.2.1.1.2.2.1.9 al mismo Decreto, los cuáles quedarán así: Artículo 2.2.1.1.2.2.1.6. Plan de continuidad en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles y el Plan de Expansión de la red de poliductos del Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía podrá expedir el Plan de Continuidad, así como el Plan de Expansión de la Red de Poliductos en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los proyectos que adopte del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME. El Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos contendrá el listado de proyectos y servicios elegibles y requeridos para asegurar el abastecimiento y la confiabilidad de la cadena de combustibles líquidos en el corto, mediano y largo plazo, así como sus esquemas y período de remuneración, los tiempos requeridos para su planeación, ejecución y puesta en operación. Dicho plan deberá tener en cuenta, con la mejor información disponible: las proyecciones de niveles de oferta y demanda de crudo, de combustibles líquidos derivados del petróleo y de biocombustibles, las condiciones actuales de la infraestructura de la cadena de abastecimiento. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que se delegue esta función, establecerá los demás criterios que se deberán tener en cuenta en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos, y desarrollará lo necesario para la implementación de estos, incluyendo todo lo requerido para el desarrollo de los proyectos allí adoptados y su esquema de remuneración.
Los proyectos presentados en los respectivos planes deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas. Artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 Tipos de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas
Almacenamiento Estratégico: Es la capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un período determinado, así como los volúmenes que no podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, restricciones en las capacidades de transporte o movilización de combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez.
Almacenamiento Comercial: Es la capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas acopiados en las plantas de almacenamiento o almacenamientos de los agentes de la cadena de distribución de combustibles, para realizar las actividades de comercialización sin interrupciones, y con el objetivo de atender la demanda interna, garantizar la calidad del producto y su suministro continuo.
Almacenamiento Operativo: Es la capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas; requerido para equilibrar u optimizar el flujo o tránsito continuo de dichos productos, con el fin de mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte por poliductos, medios de transporte alternativos y de los sistemas de refinación y/o puertos de importación o plantas de abastecimiento. El Ministerio de Minas y Energía desarrollará lo relacionado con los tipos, usos y manejo de los almacenamientos que se señalan el presente artículo. Artículo 2.2.1.1.2.2.1.8 Reporte de información por parte de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles. El Ministerio de Minas y Energía, expedirá la regulación para solicitar a los agentes de la cadena señalados en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.2., información y reportes relacionados con sus actividades operacionales, logísticas y comerciales, así como respecto de su infraestructura física y ubicación geográfica de sus instalaciones y sitios de operación. Artículo 2.2.1.1.2.2.1.9 Medidas respecto de los contratos para la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas . El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, expedirá la regulación para el registro y contenido mínimo de los contratos de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas.
El Ministerio de Minas y Energía fijará las condiciones y el lapso dentro del cual los contratos vigentes cumplirán las exigencias establecidas en el presente artículo.