Micelio

Artículo 38

En Las Indemnizaciones Que Se Reciban Para Seguros De Daño, No Constituye Renta Ni Ganancia Ocasional La Que Se Recibe Como Daño Emergente, Hasta Concurrencia Del Costo Fiscal De Bien Objeto Del Seguro, Siempre Y Cuando Se Efectúe La Inversión En Forma Prevista En El Artículo Siguiente

Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° En las indemnizaciones que se reciban para seguros de daño, no constituye renta ni ganancia ocasional la que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal de bien objeto del seguro, siempre y cuando se efectúe la inversión en forma prevista en el artículo siguiente. Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida o ganancia ocasional, según corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2595 de 1979