Micelio

Artículo 3

Ley 126 de 1938 · Sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisicion de empresas de energia eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestacion de los servicios de las mimas empresas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

La Nación contribuirá en la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas que se establezcan o tengan establecidas los Municipios, en la siguiente proporción:

a)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la nación tengan un promedio hasta de treinta mil pesos ($30,000.00) anuales, con el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la obra;

b)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la nación tengan un promedio entre treinta mil uno ($30,001.00) y cuarenta mil pesos ($40,000.00), con el cuarenta y cinco por ciento ($45%);

c)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tenga un promedio entre cuarenta mil uno ($40,001.00) y sesenta mil pesos ($60,000.00), con el cuarenta por ciento (40%);

d)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio entre sesenta mil uno ($60,001.00) y cien mil pesos ($100,000.00) con el treinta y cinco por ciento (35%);

e)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio entre cien mil uno ($100,001.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150,000.00) con el veinticinco por ciento (25%);

f)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio de ciento cincuenta mil uno ($150,001.00) en adelante, con el veinte por ciento (20%), y

g)

La contribución de la Nación no podrá pasar en ningún caso de doscientos cincuenta mil pesos ($250,000.00).

Parágrafo 1

La diferencia entre el costo total de la obra y el porcentaje que, a virtud de lo dispuesto por la presente Ley, corresponda pagar a la Nación, deberá ser cubierto por los Departamentos y Municipios correspondientes en la proporción que previamente pacten estas dos entidades.

Parágrafo 2

En los Departamentos que tengan establecido o establezcan fondo rotatorio par ejecutar estas obras, por cuenta de los Municipios, la Nación deberá contribuir con los aportes y en la proporción que prescribe la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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