Micelio

Artículo 3

Ley 126 de 1938 · Sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisicion de empresas de energia eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestacion de los servicios de las mimas empresas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

La Nación contribuirá en la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas que se establezcan o tengan establecidas los Municipios, en la siguiente proporción:

a)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la nación tengan un promedio hasta de treinta mil pesos ($30,000.00) anuales, con el cincuenta por ciento (50%) del costo total de la obra;

b)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la nación tengan un promedio entre treinta mil uno ($30,001.00) y cuarenta mil pesos ($40,000.00), con el cuarenta y cinco por ciento ($45%);

c)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tenga un promedio entre cuarenta mil uno ($40,001.00) y sesenta mil pesos ($60,000.00), con el cuarenta por ciento (40%);

d)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio entre sesenta mil uno ($60,001.00) y cien mil pesos ($100,000.00) con el treinta y cinco por ciento (35%);

e)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio entre cien mil uno ($100,001.00) y ciento cincuenta mil pesos ($150,000.00) con el veinticinco por ciento (25%);

f)

Para los Municipios cuyos recaudos efectivos en las tres vigencias fiscales inmediatamente anteriores a la fecha en que se solicite la cooperación de la Nación tengan un promedio de ciento cincuenta mil uno ($150,001.00) en adelante, con el veinte por ciento (20%), y

g)

La contribución de la Nación no podrá pasar en ningún caso de doscientos cincuenta mil pesos ($250,000.00).

Parágrafo 1

La diferencia entre el costo total de la obra y el porcentaje que, a virtud de lo dispuesto por la presente Ley, corresponda pagar a la Nación, deberá ser cubierto por los Departamentos y Municipios correspondientes en la proporción que previamente pacten estas dos entidades.

Parágrafo 2

En los Departamentos que tengan establecido o establezcan fondo rotatorio par ejecutar estas obras, por cuenta de los Municipios, la Nación deberá contribuir con los aportes y en la proporción que prescribe la presente Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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