Art. 3. o Cuando no haya fondo especial para los gastos de que hablan los artículos anteriores, i por ellos deba hacerlos el vecindario, el cabildo hará el repartimiento de la contribucion, conforme á lo dispuesto en la atribucion sexta del artículo veinte, i en la cuarta, artículo veinticuatro, de la lei veintiuno de Junio de mil ochocientos cuarenta i dos, i observando las reglas siguientes:
o Serán obligados a contribuir para el servicio público del distrito todos los varones habitantes en él mayores de diez i ocho años, que no se hallen en algunos de los casos siguientes: 1º que siendo mayores de sesentas años carezcan de bienes que provean a su subsistencia; 2º que siendo menores de esta edad estén inhábiles para trabajar personalmente i carezcan de bienes que provean a su subsistencia.
o Serán obligados a contribuir para los gastos de que habla la regla anterior, las mujeres habitantes en el distrito, que tengan manejo de sus intereses, i posean bienes o rentas para proveer a su subsistencia.
o Para los gastos de los objetos necesario para el servicio de la parroquia, serán obligados a contribuir los habitantes que, además de hallarse en alguno de los casos de las reglas 1. a o 2. a , profesen la religión católica, apostólica, romana.
o Los contribuyentes serán divididos en seis clases según sus recursos pecuniarios; los de la primera contribuirán con el máximo de la cuota que se fije; los de la segunda con la tercera parte de esta cuota; los de la tercera con la mitad; los de la cuarta con la tercera parte; los de la quinta con la sexta parte, i los de la sexta con la duodécima parte de dicha cuota máxima.
o La contribucion podrá pagarse con trabajo personal en las obras que se construyan, i con materiales u otros objetos necesarios para ellas; pero deberá pagarse precisamente en dinero la cuota que el cabildo designe como indispensable para algunos gastos; i
o Las cantidades que deban cobrarse en dinero se repartirán en cuotas mensuales o semanales para facilitar su pago.