Micelio

Artículo 3

Ley 184404211 de 1844 · Sobre contribución vecinal para gastos parroquiales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 3. o Cuando no haya fondo especial para los gastos de que hablan los artículos anteriores, i por ellos deba hacerlos el vecindario, el cabildo hará el repartimiento de la contribucion, conforme á lo dispuesto en la atribucion sexta del artículo veinte, i en la cuarta, artículo veinticuatro, de la lei veintiuno de Junio de mil ochocientos cuarenta i dos, i observando las reglas siguientes:

1.

o Serán obligados a contribuir para el servicio público del distrito todos los varones habitantes en él mayores de diez i ocho años, que no se hallen en algunos de los casos siguientes: 1º que siendo mayores de sesentas años carezcan de bienes que provean a su subsistencia; 2º que siendo menores de esta edad estén inhábiles para trabajar personalmente i carezcan de bienes que provean a su subsistencia.

2.

o Serán obligados a contribuir para los gastos de que habla la regla anterior, las mujeres habitantes en el distrito, que tengan manejo de sus intereses, i posean bienes o rentas para proveer a su subsistencia.

3.

o Para los gastos de los objetos necesario para el servicio de la parroquia, serán obligados a contribuir los habitantes que, además de hallarse en alguno de los casos de las reglas 1. a o 2. a , profesen la religión católica, apostólica, romana.

4.

o Los contribuyentes serán divididos en seis clases según sus recursos pecuniarios; los de la primera contribuirán con el máximo de la cuota que se fije; los de la segunda con la tercera parte de esta cuota; los de la tercera con la mitad; los de la cuarta con la tercera parte; los de la quinta con la sexta parte, i los de la sexta con la duodécima parte de dicha cuota máxima.

5.

o La contribucion podrá pagarse con trabajo personal en las obras que se construyan, i con materiales u otros objetos necesarios para ellas; pero deberá pagarse precisamente en dinero la cuota que el cabildo designe como indispensable para algunos gastos; i

6.

o Las cantidades que deban cobrarse en dinero se repartirán en cuotas mensuales o semanales para facilitar su pago.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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