El producto de la venta de los bienes objeto de la garantía se aplicará de la siguiente manera:
A la satisfacción de los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o martillo, y cualquier otro gasto, incluidos los impuestos causados sobre el bien, en los que haya incurrido el acreedor garantizado.
Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que hubieren comparecido a hacer valer su derecho, conforme a la prelación a la que haya lugar, según lo establecido en la presente ley, y
El remanente, silo hubiere, se entregará deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en turno, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.
Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o martillo de los bienes en garantía, o al valor de apropiación del bien, conforme a la regla establecida en el numeral 6 del artículo anterior, en caso de apropiación directa por parte del acreedor garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.
En el evento de apropiación directa del bien objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado, su valor se aplicará, según lo dispuesto en el presente artículo.