Los artículos 74 y 75 del Decreto 3803 de 1982 quedarán así: "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y el complementario de patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta de los años agravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%), Para determinar la base del anticipo, al impuesto básico de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años, a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar. Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto no estuvieren obligados a calcular anticipo en su liquidación privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los siguientes
En la liquidación privada del año gravable de 1982 el veinticinco por ciento (25%);
En la liquidación privada del año gravable de 1983, el cincuenta por ciento (50%); y e) En las liquidaciones privadas de los años gravables de 1984 y siguientes el setenta y cinco por ciento (75%)