El numeral 7º del Artículo 23 de la Ley 120 de 1919 quedara así:
7º Las declaraciones siguientes:
Que al vencimiento del contrato o de la prorroga la nación adquiere gratuitamente la propiedad de aquellas mejoras hechas por el contratista dentro del perímetro de la concesión que no puedan trasladarse a otro lugar, con inclusión de las instalaciones cuyo retiro destruiría los pozos que puedan ser susceptibles de continuar explotándose, de todo lo cual podrá el Gobierno tomar posesión de hecho sin necesidad de procedimiento previo alguno;
Que en caso de caducidad todas las mejoras, maquinarias, instalaciones, etc., que hubiere dentro del perímetro de la concesión, quedaran de propiedad nacional y podrán ser tomadas por el Gobierno, de hecho, sin procedimiento previo alguno;
Que si el vencimiento del contrato o de la prórroga, existieren dentro del perímetro de la concesión pozos en producción, el Gobierno podrá acordar con el contratista el que este continúe la explotación en calidad de administrador y por cuenta del Gobierno, mediante la remuneración o participación que se convenga, y
Que si no pudieren llegar a un acuerdo el Gobierno y el contratista con respecto a ese modo de continuar la explotación o si el Gobierno no quisiere adoptarlo, tendrá la Nación derecho de opción para comprarle al contratista, por avaluó pericial, todos los elementos necesarios para continuar la explotación y que no sean de aquellos cuya propiedad adquiere gratuitamente el Estado de acuerdo con este Artículo. Este derecho de opción deberá hacerse valer por el Gobierno dentro del plazo de sesenta días, a contar de la fecha de terminación del contrato.