Micelio

Artículo 1

La Inscripción En El Registro Público De Comercio, Establecida Por Las Leyes 28 De 1931 Y 38 De 1932, Causará Los Siguientes Derechos, Una Vez Cada Año: Si El Activo Bruto Del Comerciante Ya Sea Por Mayor, Por Menor O Mixto, Es Igual O Superior A $ 2

Decreto 161 de 1942 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Cámaras de Comercio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La inscripción en el Registro Público de Comercio, establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de 1932, causará los siguientes derechos, una vez cada año: Si el activo bruto del comerciante ya sea por mayor, por menor o mixto, es igual o superior a $ 2.000, sin pasar de $ 5.000, pagará $ 1; Si es superior a $ 5.000, sin pasar de $ 10.000, Si es superior a $ 10.000, sin pasar de $ 20.000, Si es superior a $ 20.000, sin pasar de $ 50.000, Si es superior a $ 50.000, sin pasar de $ 100.000, Si es superior a $ 100.000, sin pasar de $ 500.000, Si es superior a $ 500.000, sin pasar de $ 1.000.000, Si es superior a $ 1.000.000, $ 25.00.

Parágrafo 1

Los comerciantes cuyo activo bruto sea inferior a $ 2.000 están obligados a inscribirse en el Registro Público de Comerció, pero tal inscripción será gratuita.

Parágrafo 2

Para comprobar el activo bruto de la firma que solicite inscribirse en el Registro Público de Comercio, las Cámaras de Comercio podrán exigir la presentación de los libros de inventario y balances, y a falta de éstos, el respectivo certificado de la Administración de Hacienda, referente a la última declaración del impuesto sobre la renta.

Parágrafo 2

El activo bruto comprende todos los bienes que la firma obligada a inscribirse tenga invertidos en el comercio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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