° La inscripción en el Registro Público de Comercio, establecida por las Leyes 28 de 1931 y 38 de 1932, causará los siguientes derechos, una vez cada año: Si el activo bruto del comerciante ya sea por mayor, por menor o mixto, es igual o superior a $ 2.000, sin pasar de $ 5.000, pagará $ 1; Si es superior a $ 5.000, sin pasar de $ 10.000, Si es superior a $ 10.000, sin pasar de $ 20.000, Si es superior a $ 20.000, sin pasar de $ 50.000, Si es superior a $ 50.000, sin pasar de $ 100.000, Si es superior a $ 100.000, sin pasar de $ 500.000, Si es superior a $ 500.000, sin pasar de $ 1.000.000, Si es superior a $ 1.000.000, $ 25.00.
Los comerciantes cuyo activo bruto sea inferior a $ 2.000 están obligados a inscribirse en el Registro Público de Comerció, pero tal inscripción será gratuita.
Para comprobar el activo bruto de la firma que solicite inscribirse en el Registro Público de Comercio, las Cámaras de Comercio podrán exigir la presentación de los libros de inventario y balances, y a falta de éstos, el respectivo certificado de la Administración de Hacienda, referente a la última declaración del impuesto sobre la renta.
El activo bruto comprende todos los bienes que la firma obligada a inscribirse tenga invertidos en el comercio.