Micelio

Artículo 8

Decreto 212 de 1971 · Por el cual se reglamenta el suministro de vehículos automóviles (taxis) para el servicio público

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. El vehículo automóvil (taxi) de servicio público incorporado a cualquiera de las citadas empresas y adjudicando a una persona natural será conducido ordinaria y preferencialmente por ésta. No obstante, cuando el propietario no pueda conducirlo, el vehículo será manejado sólo por un chofer asalariado de la respectiva empresa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 212 de 1971