Micelio

Artículo 17

Fuerza Mayor O Caso Fortuito

Decreto 2295 de 1996 · Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito se produzca la pérdida parcial o total de las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, el funcionario competente de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera de la jurisdicción donde se produzca el hecho, ordenará la inspección e inventario de las mercancías, determinará el grado de avería o pérdida, dejará constancia del mismo en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, y permitirá la continuación de la operación hasta la Aduana de Destino, previa la colocación de los nuevos precintos, cuando sea del caso. En caso de salvamentos, se podrá autorizar la presentación de la Declaración de Importación y pago de los tributos aduaneros causados, en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera de la jurisdicción donde se produzcan los hechos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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