Micelio

Artículo 30

Ley 50 de 1879 · Sobre pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 30. El pago de las demás pensiones se hará prorateando entre los pensionados, si no pudieren ser pagados íntegramente, la partida que anualmente se ponga en el Presupuesto para el pago de esta clase de pensiones.

Cuando no alcancen a pagarse estas pensiones con la partida indicada, se entenderán rebajadas en el respectivo año fiscal, en la cuota que falte para completar el valor de ellas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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