Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos
Por el uso de frecuencias asignadas una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual.
Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de veinticinco (25) Khz, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, por sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales y un (1) salario mínimo legal diario por cada canal adicional.
Por concepto de potencia de operación
Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios;
Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios.
Para los efectos de este artículo se entienden por servicios de radiocomunicaciones complementarios de las estaciones de radiodifusión sonora, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusora, tales como los equipos para transmóviles y los sistemas de enlaces entre estudios y transmisores.