Las empresas públicas de trasportes están obligadas a mantener en servicio activo todos los vehículos de que deban estar provistas según sus reglamentos y organización; y en caso de que retiren del tráfico alguno o algunos de ellos, sin causa justificativa debidamente comprobada, y por un término que, a juicio del Gobierno, sea perjudicial para el comercio, el Ministerio respectivo podrá imponer a la empresa responsable multas sucesivas de doscientos ($ 200) a mil pesos ( $ 1.000) hasta que el vehículo o vehículos sean devueltos al servicio, o suspender el permiso para el uso de la vía por un término hasta de un año.
Ley 4 de 1920 →Vigente
Artículo 3
Ley 4 de 1920 · Adicional de las 53 de 1918 y 52 de 1919, sobre trasportes
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.