Art. 4.° La no asistencia á la sesión á la hora señalada de cualquiera de los comerciantes, sin legítima excusa, será penada inmediatamente por el Ministro de Hacienda con una multa de cinco á veinte pesos, que se hará efectiva como todas las multas que ingresan al Tesoro nacional. Será prueba suficiente la sola certificación de los asistentes refrendada por el Secretario. La multa se impondrá sin perjuicio de las deducciones legales del sueldo. El Magistrado que, debiendo concurrir á la sesión, no concurra, no tendrá derecho al sobresueldo que se le asigna por el artículo 9.°. Loa suplentes no incurren en la multa sino cuando han sido citados á la respectiva sesión.
Decreto 786 de 1900 →Vigente
Artículo 9.
Loa Suplentes No Incurren En La Multa Sino Cuando Han Sido Citados Á La Respectiva Sesión
Decreto 786 de 1900 · por el cual se reorganiza transitoriamente el Jurado de Aduanas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.