° . Adiciónanse los
s 1° y 2° al artículo 2.15.6.2.4 del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: “
Los valores de que trata el presente capítulo únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el
del presente artículo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo”.
s 1° y 2° ) Artículo 2.15.6.2.4 DECRETO 2555 de 2010