Las Juntas Departamentales, Intendencias y Comisariales de caminos a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes funciones:
1ª Hacer la distribución entre los municipios del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, de las sumas que les correspondiesen a estos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta Ley;
2ª Supervigilar la correcta inversión que de tales sumas hagan las Juntas Municipales de Caminos correspondientes;
3ª Las demás que les correspondieren de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.