Micelio

Artículo 7

Una Vez Formado El Censo De Que Trata El Artículo 5º, La Junta, Previo Estudio De Las Documentaciones Que Le Hayan Presentado, Y De Los Datos, Informaciones Y Comprobaciones Que Con Respecto A Ellas Haya Allegado, Procederá A Determinar Si Los Reclamantes Tienen Derecho Al Auxilio Y, En Caso Afirmativo, Fijará Proporcionalmente Su Cuantía Mediante Resolución Motivada

Decreto 3582 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1946, en cuanto concede auxilios para atender a la reconstrucción de Samaná, del Departamento de Caldas, y para ayudar a los damnificados pobres afectados en bienes muebles por el incendio ocurrido en dicha población el 18 de julio de 1946.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Una vez formado el censo de que trata el artículo 5º, la Junta, previo estudio de las documentaciones que le hayan presentado, y de los datos, informaciones y comprobaciones que con respecto a ellas haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía mediante resolución motivada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3582 de 1947