Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que tengan conexidad directa con la atención y mitigación de la emergencia podrán adicionarse sin sujeción a los límites previstos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, previa justificación técnica, jurídica y financiera de la necesidad por parte de la entidad y de la forma como dichos bienes, obras o servicios contribuirán a atender o mitigar la emergencia. Lo establecido en este artículo se aplicará también a los contratos que se celebren durante la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto 1171 de 2026 y sus eventuales prórrogas.
Tratándose de contratos para la ejecución de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, las adiciones y modificaciones que tengan por objeto atender la emergencia no estarán sujetas al límite de adiciones y prórrogas previsto en el artículo 13 de la citada ley, siempre que se acredite su conexidad directa y específica con la atención y mitigación de la emergencia en los términos del artículo 1 del presente decreto y previa justificación técnica, jurídica y financiera. En ningún caso estas adiciones o modificaciones alterarán el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato.