Micelio

Artículo 133

Ley 135 de 1961 · Sobre reforma social agraria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para efecto del impuesto de renta se presume que la renta líquida de un predio rural no es inferior al diez por ciento (10%) del valor que, de conformidad con los artículos 140 y concordantes de esta Ley, corresponda al terreno. Dicho porcentaje será del cuatro por ciento (4%) del valor del terreno que se dedique a la cría de ganado, a la producción de leche, o a ambas actividades siempre y cuando el propietario demuestre que el número de hembras, terneros menores de un (1) año y reproductores, que se inventaríen en el predio al final del período gravable, es superior al sesenta por ciento (60%) del total de sus semovientes. La renta líquida de las actividades agropecuarias se establecerá en la forma prevista en la Ley 81 de 1960 , pero a los propietarios de los predios rurales no se les aceptarán pérdidas, costos, deducciones, o rentas exentas, en cuanto afecten la renta líquida presunta establecida en los dos (2) incisos anteriores, salvo los casos especiales contemplados en el

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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