Los establecimientos de educación que aspiren al reconocimiento oficial de los estudios de comercio que en ellos se hagan, se ceñirán a lo prescrito en lo presente Decreto sobre planes y programas; contarán con la dotación mínima de material científico pedagógico indispensable para el correcto desarrollo de tales programas, a juicio del Ministerio de Educación; se sujetarán a las disposiciones vigentes sobre higiene; se someterán a los reglamentos de segunda enseñanza acordados por el Ministerios de Educación y aceptarán la inspección y vigilancia oficial necesarias para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 14
Los Establecimientos De Educación Que Aspiren Al Reconocimiento Oficial De Los Estudios De Comercio Que En Ellos Se Hagan, Se Ceñirán A Lo Prescrito En Lo Presente Decreto Sobre Planes Y Programas; Contarán Con La Dotación Mínima De Material Científico Pedagógico Indispensable Para El Correcto Desarrollo De Tales Programas, A Juicio Del Ministerio De Educación; Se Sujetarán A Las Disposiciones Vigentes Sobre Higiene; Se Someterán A Los Reglamentos De Segunda Enseñanza Acordados Por El Ministerios De Educación Y Aceptarán La Inspección Y Vigilancia Oficial Necesarias Para El Fiel Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Presente Artículo
Decreto 441 de 1937 · Por el cual se reglamentan los estudios de comercio
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.