Micelio

Artículo 6

Ley 20 de 1984 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:

a)

El Ministro de Minas y Energía o su delegado quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.

b)

El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.

c)

Un representante de las Facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expidan legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos.

d)

Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación; y,

e)

Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.

Parágrafo

Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrán un período de funciones de dos (2) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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