Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:
El Ministro de Minas y Energía o su delegado quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.
El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente ley.
Un representante de las Facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expidan legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos.
Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación; y,
Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación.
Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrán un período de funciones de dos (2) años.