Créanse a favor del Fondo Nacional de Turismo los siguientes ingresos:
Diez centavos ($ 0.10) por persona, por cuenta o factura de hoteles, pensiones y casas de hospedaje, de primera y segunda clase, controlados y clasificados por el Departamento Nacional de Turismo;
Cinco centavos ($ 0.05) por cada billete de transporte de primera clase que exceda de tres pesos ($ 3. 00) en los ferrocarriles y autoferros nacionales, departamentales o particulares;
El valor de arrendamiento de los edificios de propiedad de la Nación destinados a hoteles;
El monto de las multas impuestas por infracción a la presente Ley, y, en general, a las disposiciones que rigen el turismo en la República.
El Gobierno queda autorizado para reglamentar el recaudo de los impuestos establecidos por el presente artículo.