Micelio

Artículo 10

Ley 70 de 1946 · Por la cual se organiza, fomenta y desarrolla el turismo nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créanse a favor del Fondo Nacional de Turismo los siguientes ingresos:

a)

Diez centavos ($ 0.10) por persona, por cuenta o factura de hoteles, pensiones y casas de hospedaje, de primera y segunda clase, controlados y clasificados por el Departamento Nacional de Turismo;

b)

Cinco centavos ($ 0.05) por cada billete de transporte de primera clase que exceda de tres pesos ($ 3. 00) en los ferrocarriles y autoferros nacionales, departamentales o particulares;

c)

El valor de arrendamiento de los edificios de propiedad de la Nación destinados a hoteles;

d)

El monto de las multas impuestas por infracción a la presente Ley, y, en general, a las disposiciones que rigen el turismo en la República.

Parágrafo

El Gobierno queda autorizado para reglamentar el recaudo de los impuestos establecidos por el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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