Art. 3.° Los Gobernadores, dentro de los límites del máximum y mímimun que permite la ley, señalarán los sueldos de los Fiscales de Circuito, teniendo en cuenta las condiciones de la localidad en que los nombrados han de ejercer, y procurando, en cuanto sea posible, las mayores economías al Tesoro. El decreto que sobre la materia dicten será sometido á la aprobación del Gobierno Ejecutivo.
Decreto 93 de 1890 →Vigente
Artículo 3
Decreto 170 De 1890 Dado En Bogotá,á 20 De Febrero De 1890
Decreto 93 de 1890 · Por el cual se hace el nombramiento de Fiscales de los Tribunales y Juzgados de la República
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.