Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 689. Trámite para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o la compañía de seguros deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.
Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
JURISPRUDENCIA