El Registrador pondrá al pie de las nuevas copias que se le presenten de instrumentos anotados en su archivo, la atestación de que lo están, con indicación del código, del folio, numero de la anotación y fecha correspondientes. CAPÍTULO V. Cancelación del registro.
Decreto 1250 de 1970 →Vigente
Artículo 40
El Registrador Pondrá Al Pie De Las Nuevas Copias Que Se Le Presenten De Instrumentos Anotados En Su Archivo, La Atestación De Que Lo Están, Con Indicación Del Código, Del Folio, Numero De La Anotación Y Fecha Correspondientes
Decreto 1250 de 1970 · Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia