El artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 352. AUTO INHIBITORIO . El funcionario de instrucción se abstendrá de iniciar proceso cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse, o cuando se den cualesquiera de las circunstancias consagradas en los artículos 31 y 31 bis del presente Código. Tal decisión se tomará en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante. Cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial advierta que existe alguna causal para dictar auto inhibitorio, enviará inmediatamente la actuación al Juez competente, con la pertinente explicación de motivos, para que éste decida si la acción puede iniciarse, La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio, o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.
Decreto 1861 de 1989 →Vigente
Artículo 18
Decreto 1861 de 1989 · Por el cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.