El que se fugue, estando legalmente detenido por imputársele la comisión de un delito militar o de conocimiento de la jurisdicción castrense, será sancionado con arresto de seis meses a dos años. Si se tratare de un condenado, la sanción será de uno a cinco años de prisión. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verificare empleando violencia contra las personas o las cosas.
Decreto 250 de 1958 →Vigente
Artículo 185
El Que Se Fugue, Estando Legalmente Detenido Por Imputársele La Comisión De Un Delito Militar O De Conocimiento De La Jurisdicción Castrense, Será Sancionado Con Arresto De Seis Meses A Dos Años
Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.