Artículo primero. Los literales b), e) y g) del artículo segundo del Decreto 1888 de julio 5 de 1983, quedarán así: b) Se emitirán con plazos de vencimiento de tres (3), seis (6), nueve (9) y doce (12) meses contados a partir de la fecha de colocación; c) Los que tengan vencimiento de tres (3) meses, devengarán intereses a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual pagaderos por trimestre vencido, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente; los de seis (6), nueve (9) y doce (12) meses, devengarán intereses de veintiséis por ciento (26%), veintisiete por ciento (27%) y veintiocho por ciento (28%) anual, respectivamente, pagaderos por trimestres anticipados, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente; g) El valor nominal de cada título no podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal y será el registrado por el Banco de la República en el momento de su colocación;
Decreto 2765 de 1983 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1888 De 1983 Modifica Parcialmente (Literal C ) Artículo 2 Decreto 1888 De 1983 Modifica Parcialmente (Literal G ) Artículo 2 Decreto 1888 De 1983
Decreto 2765 de 1983 · por el cual se modifican algunas de las características de los títulos de deuda pública interna denominados "Títulos de Ahorro Nacional - Emisión 1983".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.