Art 5.° Si de las declaraciones recibidas con este objeto resultare desacuerdo la autoridad política respectiva hará de oficio las averiguadores necesarias para descubrir la verdad, y practicadas aquéllas las agregará al respectivo expediente, para el efecto de que si el perjurio se hubiere cometido por el rematador se descuente a éste, de la indemnización a que tenga derecho, una cantidad igual al doble del valor de la mejora que haya tratado por ese medio de apropiarse; la que será para este efecto justipreciada por peritos que nombrará la autoridad política respectiva. Si el perjurio se ejecutare por el dueño primitivo, estará en la obligación de consignar inmediatamente y en dinero sonante una cantidad igual al doble del valor de la mejora; y ya se trate de éste, ya del rematador, la multa expresada no los inhibe del juicio criminal correspondiente.
Decreto 630 de 1885 →Vigente
Artículo 5
Decreto 630 de 1885 · En desarrollo y ejecución de la ley 38 de 1882
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.