"Artículo 36. Reglamento para las agencias, notificación y arribo de naves. Todas las agencias encargadas del movimiento de embarcaciones, ya sean marítimas, fluviales o de cabotaje, deberán dar aviso por escrito a los Administradores, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a su llegada, informando la hora en que la nave debe llegar, hora en que desea trabajar, la cantidad, distribución o clase de carga que va a descargar, como también la información sobré piezas que pesen más de cinco toneladas.
Decreto 65 de 1934 →Vigente
Artículo 36
Reglamento Para Las Agencias, Notificación Y Arribo De Naves
Decreto 65 de 1934 · Por el cual se aprueba el Reglamento para la Administración del puerto marítimo de Cartagena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.