Micelio

Artículo 1

º Aportes Patronales

Decreto 1666 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo 5° del artículo 11 y el artículo 19 de la Ley 60 de 1993, y el parágrafo 3° del artículo 116 del Decreto-ley 1298 de 1994

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Aportes patronales. Los aportes patronales de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y entidades contratistas, financiados con el situado fiscal para prestaciones sociales del sector salud, serán girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así

a)

A las entidades de previsión y/o fondos administradores de pensiones o cesantías a los cuales se encuentran afiliados o se afilien los trabajadores, conforme a las disposiciones legales sobre la materia, y

b)

En forma provisional, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Nacional de Ahorro a favor de las instituciones de salud que no tengan afiliados sus empleados a ninguna entidad de previsión social y/o fondos de cesantías, mientras entra en vigencia el sistema general de pensiones cuando así lo determine la autoridad competente, y sin perjuicio de lo que sobre pensiones establece el artículo 128 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo 1

Estas entidades de previsión y/o fondos a las cuales se encuentren afiliados o se afilien los trabajadores, en caso de ser oficiales, deberán haber sido creados por autoridad competente, poseer personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Parágrafo 2

Para las entidades previsionales y fondos del sector público de los departamentos, distritos y municipios, que a la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podrá girar los aportes patronales que correspondan en materia de cotizaciones en salud y reservas pensionales, conforme a lo dispuesto en su régimen de transitoriedad previsto en el artículo 68 del Decreto Ley 1298 de 1994, y conforme al régimen especial que determina el Gobierno para el caso de las pensiones. Para el caso de cesantías, la vigilancia de las entidades o fondos administradores de tales recursos, corresponderá la Superintendencia Bancaria, pero para los fondos de cesantías constituidos al interior de las cajas de previsión del sector público, esa vigilancia se someterá al régimen previsto en las disposiciones legales que se adopten sobre la materia. En todo caso, si tales fondos no estuvieren vigilados en lo inmediato por la Superintendencia Bancaria deberán hacer el requerimiento a esta para quedar sometidas a su control, en el término de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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