Micelio

Artículo 2

º

Decreto 2279 de 2003 · por medio del cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Transferencia de recursos a las entidades administradoras. De conformidad con el

Parágrafo

del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003, las empresas de que trata el presente decreto tendrán plazo para cumplir con la obligación de transferir recursos a las entidades administradoras en pagos anuales hasta el año 2023. Para efectos de distribuir el porcentaje del valor de la reserva matemática pendiente por transferir, se procederá de la siguiente manera

a)

Se establecerá la base o porcentaje de los recursos acumulados en la Caja a diciembre de 2002 así: (Valor de los recursos en la Caja a diciembre 31 de 2002 / Valor de la reserva matemática a diciembre 31 de 2002) * 100;

b)

El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%;

c)

El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 21 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá transferir anualmente a la Caja, de manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2023 se cubra el 100% (ciento por ciento) de la reserva matemática correspondiente. Una vez alcanzado el 100% (ciento por ciento) se considera que la Caja ha subrogado enteramente las empresas en las obligaciones referentes a pensionados, sustitutos vitalicios y temporales y pilotos beneficiarios del régimen de transición. Parágraf o. Las obligaciones de que trata este artículo incluyen el monto de la reserva matemática, el monto de los bonos de que trata el inciso tercero del artículo 6º y el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 y el monto de los títulos pensionales que deba ser cancelado por la Administradora del Régimen de Prima Media privada. El valor anual de la transferencia continuará realizándose dentro del plazo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994, teniendo en cuenta que el valor mínimo de la transferencia anual será aquel que permita atender las mesadas pensionales corrientes a cargo de la entidad administradora en cada vigencia fiscal. Para tal efecto, la entidad administradora deberá informar oportunamente a cada una de las empresas el valor mínimo a transferir por este concepto, incluyendo en este valor un estimativo de los montos que obedecen a pasivos que no se hayan cuantificado por el incumplimiento de las empresas en la realización de sus cálculos actuariales. Las demás erogaciones señaladas en el inciso anterior de este

Parágrafo

, que no alcancen a ser cubiertas con el valor de la transferencia serán atendidas con cargo al fondo común con el que cuenta la Administradora del Régimen de Prima Media privada. El incumplimiento en la obligación de realizar la transferencia en el plazo aquí establecido causará los intereses de mora establecidos en el Decreto 1283 de 1994.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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