Eliminado por la sustitución incluida en el artículo 1° del Decreto 1501 de 2023.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.2.2.1. Definiciones. Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende por:
Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.
Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.
Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.
(Decreto 890 de 2008, artículo 1°)