No podrá abrirse ninguna sucursal en Colombia o en el exterior hasta que el establecimiento bancario que desee abrirla haya obtenido la autorización escrita del Superintendente.
Cuando el Superintendente reciba de un establecimiento bancario una petición escrita de permiso para abrir una sucursal, practicará las investigaciones que estime necesarias a fin de cerciorarse de si la conveniencia pública será fomentada por la apertura de la dicha sucursal y si tal establecimiento bancario tiene el monto de capital realmente pagado requerido por esta Ley. Si se convenciere de que al acceder a tal petición es conveniente, extenderá bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado en que autorice la apertura de tal sucursal y en que especifique la fecha en la cual o después de la cual puede ser abierta. Un Ejemplar de aquél se conservará en la oficina del Superintendente, otro en la Notaria que corresponda al lugar principal de los negocios de tal establecimiento bancario, y el otro será enviado al solicitante. Si el Superintendente se convenciere de que la apertura de tal sucursal es inconveniente o de que tal establecimiento bancario no tiene el monto de capital actualmente pagado que se requiere, rechazará tal petición y lo notificará al establecimiento bancario, con expresión de las razones en que funda el rechazo. Este artículo no es aplicable al Banco de la República.