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Artículo 3

De La Conformación Del Consejo Nacional De Integración Y Desarrollo De La Comunidad

Decreto 646 de 1992 · por el cual se reglamentan los artículos 20, 21 y 24 de la Ley 52 de 1990 y se determina la constitución, composición y funciones del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° De la conformación del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad. Hacen parte del mismo: --El Ministro de Gobierno o su delegado. --El Director de la Digidec o su delegado. --El Alcalde que haga las veces de Presidente de la Federación Colombiana de Municipios o su delegado. --Un Gobernador designado por los gobernadores, o su delegado. --Los Consejeros Presidenciales relacionados con la promoción y el desarrollo comunitario o sus delegados. --El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, o su delegado. b) Por parte del Sector Comunitario: --La Confederación Comunal Nacional designará un delegado por derecho propio. --El Ministerio de Gobierno convocará a los representantes legales de organizaciones nacionales de los siguientes sectores comunitarios para que designen cinco delegados: --Organizaciones Comunitarias de la economía solidaria. --Organizaciones Comumitarias de Consumidores. --Organizaciones Comunitarias Agropecuarias. --Organizaciones Comunitarias de Viviendistas. --Organizaciones Comunitarias de Mujeres. --Organizaciones Comunitarias Ecologistas. --Organizaciones de Madres Comunitarias. --Organizaciones Juveniles Comunitarias. --Organizaciones Comunitarias de las Minorías Étnicas y Raciales no Indígenas.

Parágrafo 1

El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad podrá invitar a sus reuniones a otras entidades del orden nacional que tengan dentro de sus funciones responsabilidades en la organización, capacitación o fomento a la participación comunitaria. Así mismo podrá invitar a otras organizaciones comunitarias de carácter nacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expide el Consejo.

Parágrafo transitorio

A partir de la vigencia del presente Decreto y por un plazo de seis meses el Ministro de Gobierno designará a los miembros del sector comunitario del Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad de conformidad con la composición fijada en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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