Micelio

Artículo 27

Ley 81 de 1960 · Reorgánica del Impuesto sobre la Renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos de esta ley se entiende por dividendo la distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o en comandita por acciones, en dinero o especie, a favor de sus accionistas, de las ganancias comerciales realizadas durante el año gravable, o de las acumuladas en años anteriores a partir de 1953, bien sea que figuren contabilizadas como utilidad como reservas.

También constituyen dividendos las distribuciones en dinero o en especie que se hagan con motivo de liquidación de la sociedad, en exceso del capital aportado, o del invertido por los accionistas, siempre que esta inversión se haya hecho con no menos de un inversión liquidación.

Cuando las acciones se hayan adquirido dentro del año inmediatamente anterior a la liquidación de la compañía, se tomará como valor de inversión en las acciones el correspondiente al aporte o a la última transacción hecha antes de un año de la liquidación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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