Micelio

Artículo 1

Ley 184404061 de 1844 · Sobre enseñanza practica de la medicina

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.1. o Los Catedráticos de medicina de las escuelas jenerales de esta facultad serán médicos de los hospitales de caridad, que haya en el lugar en que la escuela de medicina esté establecida. Si el número de médicos que los necesitan fuere menor que el de los catedráticos en ejercicio, el Poder Ejecutivo designará entre estos los que deban ser médicos de los hospitales.

Parágrafo único

Si a virtud de lo dispuesto en este artículo, quedare sin colocación en un hospital algún médico que sirva actualmente en él, i que haya servido bien en el mismo establecimiento doce o mas años continuos, podrá asignársele, de las cantidades que el hospital ahorra en el pago de practicantes, una pensión que no exceda de las tres cuartas partes del sueldo que ahora disfruta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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