Micelio

Artículo 4

Decreto 1119 de 1997 · Por el cual se expiden normas sobre el servicio portador y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Concesión del Servicio Portador: La concesión del Servicio Portador que se regula mediante este decreto, se otorgará mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, a las personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia que la soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en este decreto y en las disposiciones legales vigentes. Con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en la prestación del Servicio Portador, los operadores de este servicio, que a la vez presten otros servicios de telecomunicaciones, deberán llevar contabilidad separada por cada servicio, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1900 de 1990. Las licencias se otorgarán mediante resolución motivada, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de los requisitos mencionados. En atención al principio de la libre competencia, el concesionario del Servicio Portador no podrá negarse a la prestación del servicio, a menos que medie justa causa comprobada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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