A partir de la expedición del presente Decreto, la inversión forzosa que deben hacer las Cajas de Ahorros y las Secciones de Ahorros de los bancos, será la siguiente: Veintidós por ciento (22%) en Bonos Nacionales Consolidados, y tres por ciento (3%) en dinero en el Banco de la República, como encaje; Veinticinco por ciento (25%) en cédulas del Banco Central Hipotecario; Veintidós por ciento (22%) en Bonos de Vivienda y Ahorro, y Ocho por ciento (8%) en los Bonos Nacionales de Deuda Interna a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.
Artículo 10
A Partir De La Expedición Del Presente Decreto, La Inversión Forzosa Que Deben Hacer Las Cajas De Ahorros Y Las Secciones De Ahorros De Los Bancos, Será La Siguiente: Veintidós Por Ciento (22%) En Bonos Nacionales Consolidados, Y Tres Por Ciento (3%) En Dinero En El Banco De La República, Como Encaje; Veinticinco Por Ciento (25%) En Cédulas Del Banco Central Hipotecario; Veintidós Por Ciento (22%) En Bonos De Vivienda Y Ahorro, Y Ocho Por Ciento (8%) En Los Bonos Nacionales De Deuda Interna A Que Se Refiere El Artículo 6º De Este Decreto
Decreto 355 de 1957 · Por el cual se adiciona el Decreto número 2793 de 1955 y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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