Micelio

Artículo 10

A Partir De La Expedición Del Presente Decreto, La Inversión Forzosa Que Deben Hacer Las Cajas De Ahorros Y Las Secciones De Ahorros De Los Bancos, Será La Siguiente: Veintidós Por Ciento (22%) En Bonos Nacionales Consolidados, Y Tres Por Ciento (3%) En Dinero En El Banco De La República, Como Encaje; Veinticinco Por Ciento (25%) En Cédulas Del Banco Central Hipotecario; Veintidós Por Ciento (22%) En Bonos De Vivienda Y Ahorro, Y Ocho Por Ciento (8%) En Los Bonos Nacionales De Deuda Interna A Que Se Refiere El Artículo 6º De Este Decreto

Decreto 355 de 1957 · Por el cual se adiciona el Decreto número 2793 de 1955 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir de la expedición del presente Decreto, la inversión forzosa que deben hacer las Cajas de Ahorros y las Secciones de Ahorros de los bancos, será la siguiente: Veintidós por ciento (22%) en Bonos Nacionales Consolidados, y tres por ciento (3%) en dinero en el Banco de la República, como encaje; Veinticinco por ciento (25%) en cédulas del Banco Central Hipotecario; Veintidós por ciento (22%) en Bonos de Vivienda y Ahorro, y Ocho por ciento (8%) en los Bonos Nacionales de Deuda Interna a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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