º La utilidad que resulte por razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la cual adquiera divisas extranjeras el Banco de la República, conforme al artículo 35 de la Ley 1ª de 1959 y la tasa de cambio a la cual venda dichas divisas, tendrá la siguiente destinación
Treinta centavos ($0.30) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras para el Fondo Nacional del Café, con el objeto de que se atienda a la cancelación de las deudas que dicho Fondo tiene con el Banco de la República, y a la financiación de eventuales excedentes no cubiertos por la cuota de retención.
Diez centavos ($0.10) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras que se invertirán en al campaña para el progreso social y económico de los productores cafeteros que adelanta la Federación por conducto de los Comités Departamentales conforme a los reglamentos vigentes.
Diez centavos ($0.10) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras para que la Nación subvencione a los Departamentos, Municipios y empresas oficiales de servicio público, a fin de facilitarles el pago, al nuevo tipo de cambio, del principal e intereses de sus obligaciones externas actualmente pendientes.
Con el sobrante se formará un fondo especial, que no podrá incorporarse en el Presupuesto ordinario, sino en un presupuesto extraordinario de inversiones, que se destinará exclusivamente a financiar el todo o parte de los gastos locales en moneda corriente de proyectos de desarrollo económico y social, para los cuales se obtenga la cooperación de Gobiernos extranjeros o de entidades internacionales o para aquellos que habiendo recibido tal ayuda demanden nuevas inversiones locales para su cabal realización.