Artículo primero. Treinta días después de publicado el presente Decreto en el Diario Oficial , las Salas Cunas de que trata el artículo 2° de la Ley 48 de 1924, deberán tener servicio médico y enfermera permanente para el cuidado y alimentación de los niños: Estos establecimientos estarán bajo la inmediata vigilancia de la Sección de Protección Infantil del Departamento Nacional de Higiene, y tendrán la obligación de rendir a dicha Sección mensualmente todos los informes y datos que ella solicite.
Decreto 1722 de 1937 →Vigente
Artículo 1
De La Ley 48 De 1924, Deberán Tener Servicio Médico Y Enfermera Permanente Para El Cuidado Y Alimentación De Los Niños: Estos Establecimientos Estarán Bajo La Inmediata Vigilancia De La Sección De Protección Infantil Del Departamento Nacional De Higiene, Y Tendrán La Obligación De Rendir A Dicha Sección Mensualmente Todos Los Informes Y Datos Que Ella Solicite
Decreto 1722 de 1937 · Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 7° de la Ley 48 de 1924.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.