Micelio

Artículo 1

De La Ley 48 De 1924, Deberán Tener Servicio Médico Y Enfermera Permanente Para El Cuidado Y Alimentación De Los Niños: Estos Establecimientos Estarán Bajo La Inmediata Vigilancia De La Sección De Protección Infantil Del Departamento Nacional De Higiene, Y Tendrán La Obligación De Rendir A Dicha Sección Mensualmente Todos Los Informes Y Datos Que Ella Solicite

Decreto 1722 de 1937 · Por el cual se reglamentan los artículos 2° y 7° de la Ley 48 de 1924.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Treinta días después de publicado el presente Decreto en el Diario Oficial , las Salas Cunas de que trata el artículo 2° de la Ley 48 de 1924, deberán tener servicio médico y enfermera permanente para el cuidado y alimentación de los niños: Estos establecimientos estarán bajo la inmediata vigilancia de la Sección de Protección Infantil del Departamento Nacional de Higiene, y tendrán la obligación de rendir a dicha Sección mensualmente todos los informes y datos que ella solicite.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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