Micelio

Artículo 99

Decreto 82 de 1996 · por el cual se promulga el "Protocolo Adicional a convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)". adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

-Denuncia

1.

En el caso de una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia solo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo I, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el Presente Protocolo.

2.

La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.

3.

La denuncia solo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.

4.

Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha renuncia resulte efectiva. 0.- Notificaciones El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre: a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el deposito de los instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos 93 y 94; b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95; c) las comunicaciones y declaráciones recibidas, de conformidad con los artículo 84, 90 y 97; d) las declaráciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible; e) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99. 1.- Registro 1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. 2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo. 2.- Textos auténticos El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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