Adiciónase el artículo 2.2.1.2.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes
s: "
Para los exclusivos efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por sociedades vinculadas aquéllas en las cuales la matriz tiene una participación en el capital igual o superior al cinco por ciento (5%); aquéllas en las que estas últimas tengan una participación igual o superior al veinte por ciento (20%); y aquellas que tengan en la matriz una participación directa o indirecta igual o superior al cinco por ciento (5%). En todo caso, la participación directa de la matriz no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%). "
Con excepción de lo previsto en la letra b), las disposiciones consagradas en el presente artículo serán aplicables a las entidades aseguradoras, conforme a lo previsto en el artículo 3.1.4.0.3. del presente Estatuto. "
(transitorio). Las entidades cuya vinculación a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición no satisfaga los requisitos consignados en el
de este artículo dispondrán de un término de seis (6) meses para ajustarse o enajenar la inversión".
s 1, 2 y 3 ) Artículo 2.2.1.2.1 DECRETO 1730 de 1991