Artículo segundo. El capital de las Corporaciones Financieras no podrá ser menor de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00). El Superintendente autorizará a dichas Sociedades para emprender negocios cuando el capital haya sido íntegramente suscrito, y el 30% pagado. El saldo del capital no pagado, lo mismo que los posteriores aumentos si los hubiere, se cubrirán en la forma y términos indicados en el Artículo 9º de la Ley 57 de 1931.
Decreto 336 de 1957 →Vigente
Artículo 2
De La Ley 57 De 1931
Decreto 336 de 1957 · Por el cual se autoriza la creación de Corporaciones Financieras, y se fomenta la exportación de manufacturas nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.