Obligaciones de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del Territorio Aduanero Nacional . Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero, según corresponda las siguientes
Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad;
Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como lugar habilitado;
Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones;
Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado;
Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos; así como facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera la autoridad aduanera;
Suministrar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida.
Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del presente decreto.
Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.
Para los titulares de puertos o muelles habilitados para ingreso y salida de viajeros solo aplican las obligaciones contenidas en los numerales 1 al 7 del presente artículo. CAPÍTULO 2 Depósitos Habilitados