De acuerdo con lo dispuesto en el
del artículo 4º de la Ley 85 de 1946, son deducibles, por una sola vez, de la renta bruta del contribuyente correspondiente al año inmediatamente siguiente al que sirvió de base para liquidar la inversión del 5% para viviendas, adiciones, mejoras y reconstrucción de las mismas ordenada en el artículo 1º de la Ley que acaba de citar, las siguientes reservas para amortización de inversiones siempre que se hagan con cargo a Pérdidas y Ganancias: a) Una suma equivalente al monto de la suscripción de Bonos del Instituto de Crédito Territorial cuya emisión se autoriza por la Ley que se reglamenta, liquidada con base en la renta del año inmediatamente anterior al gravable; b) Una suma equivalente a la inversión en viviendas, hechas directamente por el contribuyente con posterioridad a la vigencia de la Ley 85 de 1946 y con base en la renta del año inmediatamente anterior al gravable. Para los efectos de este numeral b) se entiende por inversión en vivienda, solamente las sumas que, en las condiciones establecidas en la Ley 85 de 1946 y calificadas por la respectiva Junta Departamental de la Vivienda Popular y dentro de la vigencia de la referida Ley, se inviertan directamente por los contribuyentes en cualquiera de las formas siguientes
En la adquisición de terrenos o lotes destinados a la construcción de casas para trabajadores y para la clase media;
En la adquisición de terrenos o lotes para dar en venta a los trabajadores o clase media, con el fin de que estos construyan en ellos sus casas o viviendas;
En la construcción de casas para vender o arrendar a los trabajadores o a la clase media, y
En la reconstrucción o reparación de las casas que posean sus trabajadores.
Como las sumas que por concepto de cesantías abonen los trabajadores al valor de las viviendas, constituyen para los contribuyentes vendedores una expensa ordinaria deducible de su renta bruta en el año en que la aplicación de la cesantía se verifique, para determinar la deducción por concepto de reserva para amortización de inversiones en viviendas, deberá restarse del monto de éstas, la cesantía abonada, a fin de evitar una deducción doble por esos conceptos. Si la reserva para una amortización de la inversión en viviendas hubiere sido deducida de la renta bruta del contribuyente inversionista en años anteriores, no habrá lugar a deducción por ninguno de los dos conceptos, en ninguno de los periodos gravables subsiguientes.
Para que los funcionarios liquidadores puedan aceptar estas deducciones y con el fin de evitar que se soliciten más de una vez, es necesario que los contribuyentes lleven libros y cuentas pormenorizadas que muestren con toda claridad las reservas para amortización de inversiones en viviendas y en Bonos del Instituto de Crédito Territorial, aceptadas como deducción de la renta bruta en años anteriores y las que se soliciten para el año gravable.
Cuando el contribuyente en el año en que tuviere derecho a hacer de su renta bruta las deducciones de que trata este artículo, dejare de llevar a Pérdidas y Ganancias, en todo o en parte, las reservas para amortización de inversiones que, de acuerdo con la Ley que se reglamenta le den derecho a la deducción correspondiente, no podrá acumular estas deficiencias a las deducciones de la misma naturaleza de años posteriores. Tampoco podrán ser deducibles ni acumulables a las del año en que la deducción por concepto de reserva para amortización de inversiones en viviendas sea permisible de acuerdo con la Ley y este Decreto, las inversiones en viviendas correspondientes a los años anteriores a la promulgación de la Ley que se reglamente. 3º. Imputación de inversiones de años anteriores a la promulgación de la Ley.